La Comisión de Agricultura de la Cámara ha reanudado el examen de las propuestas legislativas para la contención de la vida silvestre y la limitación de los daños a la agricultura causados por los animales silvestres. Los activistas de los derechos de los animales protestan, "No a la caza salvaje".
En los últimos días, la Comisión de Agricultura de la Cámara ha reanudado la evaluación de las propuestas legislativas relativas a la contención de la vida silvestre con el fin de limitar el daño excesivo a la agricultura, combinado con el texto unificado del que la Excma. Monica Faenzi de la PDL. La legislación propuesta prevé una mejor gestión de las emergencias vinculadas a la presencia excesiva de vida silvestre en determinados territorios donde las actividades humanas están en riesgo.
Protesta contra los ambientalistas de Enpa, WWF, Lav, Legambiente y Lipu que claman por la "caza salvaje" y la "desregulación de la caza"; De hecho, las asociaciones ambientalistas se han dirigido a los miembros y al presidente de la Comisión, lanzando el llamado de alarma y denunciando "Con el pretexto de promulgar la legislación sobre daños causados por la vida silvestre, se ha redactado un texto muy peligroso, que abre todos los vínculos legislativos". .
"Detengan el enésimo, muy serio, intento de" caza salvaje ": no conceder el escaño legislativo a la disposición sobre" daños a la fauna ", que en cambio esconde una desregulación total de la caza, que nos gustaría haber aprobado en la cámara cerrada de la Comisión de Agricultura de la Cámara, sin permitirles pasar por el salón Montecitorio ”, gritan los ambientalistas.
Según las asociaciones ambientalistas, de hecho, “Con el pretexto de promulgar la legislación sobre daños causados por la vida silvestre, tema que lleva años en la agenda, se ha elaborado un texto muy peligroso, que abre todo marco legislativo: una vez Nuevamente, tratamos de dejar a la discreción de las Regiones y Provincias todas las especies, incluso raras y protegidas, como osos, lobos, águilas, en un ejercicio de presunto "control" cazador que no conoce límites de tiempo, ni áreas de protección, tales como parques nacionales y regionales. Todo ello desafiando el principio codificado en nuestro país según el cual la vida silvestre es un patrimonio indisponible del estado ”.
En conclusión, dicen los ambientalistas, es “Un guión visto tantas veces, tantas veces rechazado; un ejemplo de política exagerada contra la naturaleza, contra las normas europeas y nacionales, contra la ciencia, contra la voluntad de los italianos, en nombre del consenso cada vez más reducido de la caza del extremismo, ahora ajeno al sentimiento común ”. Por lo tanto, las asociaciones ambientales piden al gobierno que se pronuncie de inmediato sobre el tema.
A continuación se muestra el texto unificado que muestra el "Disposiciones para la contención de los daños causados por la fauna silvestre a la producción agrícola y ganadera ":
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CÁMARA DE LOS REPRESENTANTES
Martes diciembre 4 2012
748.
XVI LEGISLATURA
BOLETÍN
DE JUNTAS Y COMITÉS PARLAMENTARIOS
Agricultura (XIII)
ADJUNTO
ADJUNTO
Disposiciones para la contención de los daños causados por la fauna silvestre a la producción agrícola y ganadera (C. 781 Carlucci, C. 2117 Bellotti, C. 2354 Cenni, C. 4414 Nola, C. 4588 Negro y C. 5340 Consejo Regional de Lombardía).
ESQUEMA DE TEXTO UNIFICADO ELABORADO POR EL COMITÉ RESTRINGIDO
Medidas a favor de las empresas agrícolas por daños ocasionados por la vida silvestre.
Arte 1.
(Plan de acción).
1. Las regiones, de acuerdo con las provincias, los órganos de gestión de las áreas protegidas establecidos de conformidad con la ley de 6 de diciembre de 1991, núm., Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, los planes de intervención adecuados para la Prevención de los daños causados por la fauna silvestre a la producción zoológico-agroforestal y pesquera ya las obras preparadas en tierras de cultivo y pastos, en lo sucesivo denominados "planes de intervención".
2. Como parte de los planes de intervención, se definen los siguientes:
? a) áreas dedicadas a actividades agroforestales-pastoriles en las que es necesario reducir la presión faunística de algunas especies para limitar los daños;
? b) las áreas donde existe un desequilibrio de la población de fauna, proporcionando, si es necesario, el movimiento de la especie hacia las áreas donde hay escasez;
? c) las medidas para la gestión de las áreas contiguas a que se refiere el artículo 32 de la ley de 6 de diciembre de 1991, n. y las opciones de gestión tomadas por la entidad gestora;
d) la posibilidad, una vez comprobada una presión excesiva de la vida silvestre, de recurrir, dentro de los límites y en las condiciones previstas por la legislación vigente relativa a las especies de que se trate, al método de matanza incluso fuera del período de caza y dentro de las zonas natural protegido;
? e) las personas autorizadas a matar, los controles y calificaciones necesarios.
3. Los planes de intervención establecen tiempos y métodos para la realización de las medidas previstas en los mismos.
4. Se obtiene la opinión del Instituto Superior de Investigaciones y Protección Ambiental (ISPRA) sobre los esquemas de los planes de intervención, la cual se expresa dentro de los treinta días siguientes a su transmisión, prorrogable por treinta días más, previa solicitud motivada de el mismo Instituto. Una vez que la fecha límite asignada ha expirado, el plan aún se puede adoptar.
Arte 2.
(Seguimiento y recopilación de datos).
1. Se ha creado una base de datos específica en el Instituto Superior de Investigaciones y Protección Ambiental (ISPRA) destinada a la recogida de datos relacionados con la consistencia numérica de las distintas especies y los daños que ocasionan en los distintos ámbitos territoriales.
2. Las Regiones recogerán los datos relativos a los daños, las medidas adoptadas para prevenirlos y las matanzas que se realicen en el marco de las actividades cinegéticas habituales y con fines de control numérico. Los datos recopilados se comunican a ISPRA.
3. Los órganos de gestión de las áreas protegidas establecidos de conformidad con la ley nº 6 de 1991 de diciembre de 394 facilitan a las regiones interesadas los datos a que se refiere este artículo en relación con el territorio de competencia.
Arte 3.
(Participación en actividades de manejo de vida silvestre y contención de daños).
1. Para la gestión de la vida silvestre y para las actividades destinadas a salvaguardar la zoofagrosilvicultura y la producción pesquera de los daños causados por la misma fauna, los organismos interesados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán estipular contratos y convenios específicos de colaboración con agricultores de conformidad con los artículos 14 y 15 del decreto legislativo n. 228 de 2001, así como convenios con asociaciones de caza reconocidas presentes en estos territorios.
2. Los consorcios de reclamación participan, en lo que a ellos respecta, en la ejecución de los planes de intervención a que se refiere el artículo 1.
Arte 4.
(Trazabilidad de la vida silvestre).
1. Los ejemplares de fauna silvestre, sacrificados como parte de los planes de intervención destinados a su control numérico, deberán, inmediatamente después de la matanza, estar provistos de una marca numerada e inamovible, de acuerdo con el modelo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Agricultura. trabajadores forestales, habiendo consultado a ISPRA, y con la fecha de tala y un código de barras. Las canales, identificadas por la marca, deberán ser entregadas a centros de control específicos, identificados por las regiones y provincias, para ser sometidos a los estudios biométricos así como a los controles sanitarios exigidos por la legislación vigente, en los tiempos y en la forma que establezca. las regiones.
Arte 5.
(Prohibiciones y sanciones).
1. Está prohibido:
? a) Introducir en la naturaleza en todo el territorio nacional especímenes de las especies señaladas en los planes regionales de intervención a que se refiere el artículo 1, con excepción de las áreas que pertenecen únicamente a los institutos de caza de fauna silvestre contemplados en los planes regionales de fauna silvestre capaces de garantizar áreas cercadas. de tal manera que se evite cualquier posible fuga;
? b) Suministro de alimentos a la fauna silvestre de forma artificial, salvo para las operaciones de censo y captura expresamente autorizadas por los órganos competentes y realizadas de conformidad con lo dispuesto en las regiones y órganos de gestión de las áreas protegidas establecidas de conformidad con la ley de 6 de diciembre. 1991, n ° 394.
2. Las regiones definen los métodos para controlar la cría de las especies indicadas en los planes regionales de intervención y pueden prohibir o definir los métodos para controlar la presencia de animales en las áreas cercadas a que se refiere el apartado 1, letra a).
3. En caso de violación de las prohibiciones a que se refieren los párrafos 1 y 2, se aplicará la sanción administrativa a que se refiere la letra f) del párrafo 1 del artículo 31 de la Ley de 11 de febrero de 1992, núm. 157. Si la violación de la prohibición a que se refiere la letra a) del párrafo 1 de este artículo se realiza por la importación de uno o más especímenes al territorio nacional, la sanción administrativa a que se refiere la letra l) del citado párrafo 1 del artículo 31 del también se aplica la ley. n. 157 de 1992.
Arte 6.
(Intervenciones para la prevención de daños).
1. Los recursos asignados a las regiones de conformidad con el párrafo 66 del artículo 14 de la ley de 23 de diciembre de 2000, núm. Wild.
2. Las regiones y provincias autónomas, en el marco de la programación de desarrollo rural, prevén medidas específicas de apoyo para la implementación de intervenciones de manejo de la fauna silvestre orientadas a garantizar su convivencia con las actividades productivas agroforestal-pastoriles.
3. Las regiones y provincias autónomas, dentro de sus competencias, promueven estudios e investigaciones dirigidas a identificar los daños causados por perros asilvestrados o especies híbridas.
Arte 7.
(Indemnización por daños causados por fauna silvestre).
1. Para la indemnización de daños no resarcibles causados por la fauna silvestre a las producciones zoológico-agroforestales y pesqueras y a las obras preparadas en tierras cultivadas y de pastoreo, se crea un Fondo en el Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales, cuya dotación se alimenta con 5 euros adicionales del impuesto de concesión estatal a que se refiere el artículo 5 de la tarifa anexa al decreto del Presidente de la República de 26 de octubre de 1972, nº 641, sustituido por el decreto de la Ministro de Hacienda de 28 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial nº 303 de 30 de diciembre de 1995, y modificaciones posteriores. Los fondos se distribuyen entre las regiones, al 31 de marzo de cada año, por decreto del Ministro de Economía y Finanzas, a ser emitido de acuerdo con el Ministro de Políticas Agropecuarias, Alimentarias y Forestales, sujeto a la opinión de la Conferencia Permanente para relaciones entre el estado, las regiones y las provincias autónomas de Trento y Bolzano.
Arte 8.
(Intervenciones del Fondo Nacional de Solidaridad).
1. Se realizan las siguientes modificaciones al artículo 1 del decreto legislativo del 18 de abril de 2004, n .?102:
? a) en el párrafo 1, después de las palabras: "en áreas afectadas por desastres naturales o eventos excepcionales", se inserta lo siguiente: "o por fauna silvestre, en particular por la protegida":
? b) en el apartado 3, las palabras: "sucesos a que se refiere el apartado 2" se sustituyen por lo siguiente: "sucesos a que se refieren los apartados 1 y 2".
2. Se agrega la siguiente frase al final del artículo 2, párrafo 2, del Decreto Legislativo de 18 de abril de 2004, no. Límite referente a la entidad del daño establecido por el primer período ".
3. Se añade la siguiente frase al final del artículo 5, párrafo 1, del Decreto Legislativo de 18 de abril de 2004, n. 102: "En el caso de daños causados por vida silvestre, el límite referido a la extensión de los daños establecidos por el primer período ".
Arte 9.
(Modificación del artículo 2 de la Ley 11 de febrero de 1992, n. 157, y otras disposiciones para el control de las nutrias).
1. Se añaden las siguientes palabras al final del párrafo 2 del artículo 2 de la ley de 11 de febrero de 1992, núm.
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Noviembre 8 2012