El 7 de octubre, el Tribunal Administrativo Regional de Lombardía sección II publicó la sentencia 2298/2024 en relación con el recurso relativo a la anulación, entre otras, de la resolución del Consejo de la Región de Lombardía núm. 2774, de 15 de julio de 2024, sobre las "Disposiciones complementarias al calendario regional de caza 2024/2025".
El Tribunal, resolviendo definitivamente el recurso, lo declaró parcialmente inadmisible y desestimó el resto.
Como recordarán, AB – Agrivenatoria Biodiversitalia, había dado instrucciones a sus abogados para constituirse con una acto de intervención ad opposendum contra el recurso presentado por asociaciones ecologistas sobre los calendarios de caza (en Lombardía y otras regiones), en particular en lo que respecta a las referencias al art. 9 de la Constitución. En el recurso, estas asociaciones apoyaron la tesis de que se debería considerar todo el calendario de caza. ilegítimo, al considerar que la caza ya no es compatible con las disposiciones constitucionales, a la luz de una lectura distorsionada de las modificaciones del art. 9.
AB, especialmente tras la conferencia sobre el art. 9 de la Constitución, organizado en julio en Coldiretti junto con la Fundación UNA, decidió tomar una posición firme sobre el tema, valiéndose de algunos de los mejores constitucionalistas nacionales.
Y el fallo del TAR confirmó plenamente las consideraciones expuestas en nuestro escrito.
De particular relevancia es, sin duda, lo que se aclara en el pasaje contenido en la parte resolutiva de la sentencia que relatamos a continuación:
Se pide al Tribunal que plantee la cuestión de la legitimidad constitucional de las leyes estatales (artículos 1, párrafos 2 y 3 y 18 de la ley n° 157 de 1992) y regionales (artículo 40 de la ley regional – LR nº 26 de 1993 y toda la LR nº 17 de 2004) sobre caza, por el supuesto conflicto de la misma con el art. 9 de la Constitución, modificada por la ley constitucional n. 1 de 2022, donde se dispone que: «La ley estatal regula los modos y formas de protección de los animales».
Según los recurrentes, la nueva disposición constitucional, con efecto pleno y directo, prohibiría la caza, ya que, en cualquier caso, la actividad cinegética estaría en conflicto con la protección de los animales. La cuestión de la legitimidad constitucional, tal como se presenta, parece manifiestamente infundada.
Otro elemento importante contenido en el texto está representado por lo siguiente:
En primer lugar, la norma del art. 9 de la Constitución, aunque incluido en los Principios Fundamentales de esta última, aparece de carácter programático y no inmediatamente preceptivo, creando una reserva de ley estatal sobre los métodos de protección de los animales y, por tanto, posponiendo la identificación concreta de estas formas de protección hasta el momento. opciones del legislador estatal.
es más está claro que en el ejercicio de su potestad normativa, el legislador necesariamente tendrá que equilibrar el interés por la protección animal con otros valores constitucionales, dado que en nuestro sistema los valores fundamentales se encuentran en una relación de integración mutua, sin que uno de ellos pueda asumir valor absoluto frente a los demás; en otras palabras, es necesario evitar la aparición en el ordenamiento jurídico de aquellos que, con expresión efectiva, se definen como "derechos tiránicos". (ver sobre la necesidad de equilibrar los “intereses constitucionalmente protegidos”, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 264 de 2012, puntos 4.1 y siguientes de la parte “ley”).
No olvidemos que la legislación de la Unión Europea (UE) no parece prohibir la caza.
Esta sentencia representa un gran éxito y un excelente precedente: la TAR de Milán declaró infundada la cuestión de la legitimidad constitucional de la actividad cinegética planteada por las asociaciones de defensa de los animales y confirmó lo que surgió de la conferencia celebrada en Roma el pasado mes de julio, donde se debatió sobre la Los constitucionalistas autorizados se expresaron al afirmar la necesidad de un correcto equilibrio de intereses por parte del legislador en la aplicación de lo que dicta el art. 9 de la constitución.