Caza en derogación: las modificaciones de la Ley 157/92, en vigor desde el 4 de septiembre de 2013, de conformidad con la legislación de la UE.
El 20 de agosto se publicaron en el Boletín Oficial las modificaciones de la ley 157/92 (artículo 19 bis) aprobadas recientemente por el Parlamento con arreglo a las leyes de la UE; en particular, las disposiciones están contenidas en el artículo 26 de la ley “Disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a la Unión Europea - Ley europea de 2013”. Los cambios en cuestión relativos a la caza en excepción entrarán en vigor el 4 de septiembre de 2013.
A continuación se muestra el texto completo de las reformas a la Ley 157/92:
"
Art. 26
Modificaciones a la ley 11 de febrero de 1992, n. 157, que contiene normas para la protección de la fauna homeotérmica y la caza. Procedimiento de infracción 2006/2131.
1. En el artículo 1 de la ley núm. 11, y modificaciones posteriores, se realizan las siguientes modificaciones:
a) en el apartado 5, se añaden las siguientes palabras a la primera frase: "teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, y de conformidad con los artículos 3 y 4 de la directiva 2009/147 / CE" y se suprime la segunda frase;
b) después del párrafo 7 se inserta lo siguiente: «7.1. El Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar transmite periódicamente a la Comisión Europea toda la información útil para esta última sobre la aplicación práctica de esta ley y demás normativa vigente en la materia, limitada a lo dispuesto en la Directiva 2009. / 147 / CE. ".
2. El artículo 19-bis de la ley núm. 11, se sustituye por el siguiente:
"Arte. 19-bis (Ejercicio de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/147 / CE). - 1. Las regiones regulan el ejercicio de las excepciones previstas por la Directiva 2009/147 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, los principios y propósitos de los artículos 1 y 2 de la misma directiva y las disposiciones de esta ley.
2. Las excepciones pueden ser arregladas por las regiones y provincias autónomas, con un acto administrativo, sólo en ausencia de otras soluciones satisfactorias, a modo de excepción y por períodos limitados. Las excepciones deben justificarse mediante un análisis detallado de las condiciones y condiciones y deben mencionar la evaluación de la ausencia de otras soluciones satisfactorias, las especies involucradas, los medios autorizados, plantas y métodos de muestreo, las condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar. de la recogida, el número de elementos que se pueden recoger diaria y globalmente durante el período, los controles y las formas particulares de supervisión a las que está sujeta la recogida y los órganos encargados de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 2. Los sujetos autorizados a retirarse mediante derogación serán identificados por las regiones.
Sin perjuicio de las excepciones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/147 / CE, las personas cualificadas reciben una tarjeta en la que deben anotarse los artículos objeto de la excepción inmediatamente después de su recuperación. Las Regiones establecen sistemas de verificación periódica con el fin de suspender rápidamente la disposición de excepción si se determina que se ha alcanzado el número de animales autorizados para la recogida o el objetivo, en una fecha anterior a la inicialmente prevista.
3. Las excepciones mencionadas en el párrafo 1 se adoptan después de escuchar a la ISPRA y en ningún caso pueden referirse a especies cuya consistencia numérica está disminuyendo seriamente. La intención de adoptar una disposición de derogación relativa a las especies migratorias debe ser comunicada a ISPRA a más tardar en abril de cada año, lo que se expresa en un plazo máximo de cuarenta días a partir de la recepción de la comunicación. Para estas especies, la designación de la pequeña cantidad para las excepciones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/147 / CE es determinada anualmente a nivel nacional por ISPRA. Dentro de los límites establecidos por ISPRA, la Conferencia Permanente para las relaciones entre el Estado, las regiones y las provincias autónomas de Trento y Bolzano divide el número de animales que se pueden capturar para cada especie entre las regiones interesadas. Las disposiciones a que se refieren las frases tercera y cuarta del presente apartado no se aplicarán a las excepciones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b) de la Directiva 2009/147 / CE.
4. La disposición de derogación, con excepción de las adoptadas en virtud del artículo 9, párrafo 1, letra b), de la directiva 2009/147 / CE, se publica en el Boletín Oficial Regional al menos sesenta días antes de la fecha fijada para el ' inicio de las actividades de muestreo. La publicación se comunica contextualmente al Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar. Sin perjuicio del poder de reemplazo urgente a que se refiere el artículo 8, párrafo 4, de la ley núm. 5, el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar, advierte a la región interesada que adapte, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propia advertencia, las medidas de derogación adoptadas. en violación de las disposiciones de esta ley y la directiva 2003/131 / EC. Transcurrido este plazo y habiendo evaluado los actos realizados por la región, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar, ordena su cancelación.
5. Las Regiones, en el ejercicio de las excepciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147 / CE, deberán, sin perjuicio de la temporalidad de las medidas adoptadas, de conformidad con las orientaciones emitidas con decreto del Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y de Protección del Territorio y del Mar, de acuerdo con el Ministro de Políticas Agrarias, Alimentarias y Forestales, de acuerdo con la Conferencia Permanente para las relaciones entre el Estado y las Regiones y las provincias autónomas de Trento y Bolzano.
6. A más tardar el 30 de junio de cada año, cada región transmite al Presidente del Consejo de Ministros o al Ministro de Asuntos Regionales, al Ministro de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar, al Ministro de Agricultura, Alimentación y Políticas Forestales, al Ministro de Asuntos Europeos, así como a ISPRA, un informe sobre la implementación de las excepciones a las que se refiere este artículo; este informe también se envía a las comisiones parlamentarias competentes. Si del informe enviado se desprende que se ha superado el número máximo de animales que pueden capturarse en una región, según se indica en el párrafo 3, cuarta frase, la misma región no será admitida en la adjudicación del año siguiente. El Ministro de Medio Ambiente y Protección de la Tierra y el Mar presenta anualmente a la Comisión Europea el informe mencionado en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2009/147 / CE ".
3. En el artículo 31, párrafo 1, de la ley núm. 11, después de la letra m) se añade lo siguiente:
“M-bis) Sanción administrativa pecuniaria de 150 € a 900 € para quienes no realicen las anotaciones prescritas por la disposición derogatoria a que se refiere el artículo 19-bis de la tarjeta autonómica”.
4. La implementación de este artículo no debe resultar en cargas nuevas o mayores para las finanzas públicas. La attivita 'prevista en el presente artículo se atiende en el ámbito de los recursos humanos, financieros e instrumentales de que dispone la legislación vigente.
Notas al arte. 26:
- El texto de los artículos 1 y 31 de la ley 11 de febrero de 1992, n. 157 (Reglas para la protección de la vida silvestre homeotérmica y para la caza), publicada en el Boletín Oficial del 25 de febrero de 1992, n. 46, SO; según enmendado por esta ley, establece:
"Arte. 1 (vida silvestre). - 1. La vida silvestre es un patrimonio no disponible del Estado y está protegida en interés de la comunidad nacional e internacional.
1-bis. El Estado, las regiones y las provincias autónomas, sin nuevas o mayores cargas para las finanzas públicas, adoptan las medidas necesarias para mantener o adecuar las poblaciones de todas las especies de aves a que se refiere el art. 1 de la Directiva 2009/147 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, a un nivel correspondiente a las necesidades ecológicas, científicas, turísticas y culturales, teniendo en cuenta las necesidades económicas y recreativas y velando por que las medidas adoptadas no Provocar un deterioro en el estado de conservación de las aves y sus hábitats, sin perjuicio de las finalidades a que se refiere el art. 9, apartado 1, letra a), primer y segundo guiones, de la misma Directiva.
2. Se permite el ejercicio de la caza siempre que no entre en conflicto con la necesidad de conservación de la fauna silvestre y no cause daños reales a la producción agrícola.
3. Las Regiones con estatuto ordinario dictarán normas relativas al manejo y protección de todas las especies de fauna silvestre de acuerdo con esta ley, convenios internacionales y directivas comunitarias. Las regiones con estatuto especial y las provincias autónomas se proveen en base a las competencias exclusivas dentro de los límites establecidos por los respectivos estatutos. Las provincias implementan la normativa regional de conformidad con el art. 14, párrafo 1, letra f), de la ley 8 de junio de 1990, n. 142.
4. Directivas 79/409 / CEE del Consejo de 2 de abril de 1979, 85/411 / CEE de la Comisión de 25 de julio de 1985 y 91/244 / CEE de la Comisión de 6 de marzo de 1991, con sus anexos, relativas a la conservación de aves silvestres, se transponen e implementan íntegramente en la forma y dentro de los términos previstos por esta ley, que también constituye la implementación del Convenio de París del 18 de octubre de 1950, hecho ejecutivo por la ley 24 de noviembre de 1978, n. 812, y del Convenio de Berna del 19 de septiembre de 1979, aplicado por la ley del 5 de agosto de 1981, n. 503.
5. Las regiones y provincias autónomas en aplicación de las mencionadas directivas 79/409 / CEE, 85/411 / CEE y 91/244 / CEE establecerán a lo largo de las rutas migratorias de avifauna, informadas por el Instituto Nacional de Fauna Silvestre según art. 7 dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las áreas de protección destinadas al mantenimiento y acomodación, en cumplimiento de las necesidades ecológicas, de los hábitats dentro de estas áreas y adyacentes a ellas, restaurarán los biotopos destruidos y crearán biotopos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2, y en cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la directiva 2009/147 / CE. En caso de inactividad de las regiones y provincias autónomas por un año después de la notificación del Instituto Nacional de Vida Silvestre, el Ministro de Agricultura y Silvicultura y el Ministro de Medio Ambiente proporcionarán control sustituto, de acuerdo.
5-bis. Las regiones y provincias autónomas adoptan las medidas de conservación a que se refieren los artículos 4 y 6 del reglamento a que se refiere el decreto del Presidente de la República de 8 de septiembre de 1997, n. 357, y modificaciones posteriores, en la medida de lo posible, también para los hábitats fuera de las áreas de protección especial. Las regiones y provincias autónomas aseguran la implementación de este párrafo dentro de los recursos humanos, financieros e instrumentales disponibles en la legislación vigente y sin nuevos o mayores cargos por las finanzas públicas.
6. Las regiones y provincias autónomas remiten anualmente al Ministro de Agricultura y Bosques y al Ministro de Medio Ambiente un informe sobre las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 5 y sobre sus efectos detectables.
7. De conformidad con el art. 2 de la ley de 9 de marzo de 1989, n. 86, el Ministro de Coordinación de Políticas Comunitarias, de acuerdo con el Ministro de Agricultura y Bosques y con el Ministro de Medio Ambiente, verifica, con la colaboración de las regiones y provincias autónomas y previa consulta al Comité Técnico Nacional de Caza de Vida Silvestre referido a en el art. 8 y el Instituto Nacional de Vida Silvestre, el estado de cumplimiento de esta ley y de las leyes regionales y provinciales en la materia con los actos dictados por las instituciones de las Comunidades Europeas orientados a la conservación de la vida silvestre.
7.1 El Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar transmite periódicamente a la Comisión Europea toda la información de utilidad para esta última sobre la aplicación práctica de esta ley y demás normativa vigente en la materia, limitada a lo dispuesto en la Directiva. 2009/147 / CE.
7-ter. El Estado fomenta la investigación, el seguimiento y los trabajos necesarios para la protección, manejo y aprovechamiento de la población de todas las especies de aves a que se refiere el art. 1 de la mencionada Directiva 2009/147 / CE, con especial atención a los temas enumerados en el Anexo V anexo a la misma directiva.
El Ministro de Políticas Europeas, de acuerdo con los Ministros competentes, transmite a la Comisión Europea toda la información necesaria para la coordinación de la investigación y los trabajos relacionados con la protección, gestión y uso de las especies de aves a las que se refiere este párrafo. Los métodos de transmisión y el tipo de información que las regiones deben comunicar. La implementación de este párrafo se lleva a cabo dentro de los recursos humanos, financieros e instrumentales disponibles bajo la legislación vigente y sin nuevos o mayores cargos por las finanzas públicas "
"Arte. 31 (Sanciones administrativas). - 1. Por infracciones de lo dispuesto en esta ley y de las leyes autonómicas, salvo que el hecho esté tipificado en la ley como delito, se aplicarán las siguientes sanciones administrativas:
a) Multa administrativa de 206 € 1.239 € para quienes cacen en una forma distinta a la elegida de conformidad con el art. 12, párrafo 5;
b) sanción administrativa de 103 € a 619 € para quienes cacen sin contratar una póliza de seguro; si se vuelve a cometer la infracción, la sanción es de 206 € a 1.239 €;
c) sanción administrativa de 154 € a 929 € para quienes cacen sin haber pagado el impuesto de concesión estatal o autonómico; si se vuelve a cometer la infracción, la sanción es de 258 € a 1.549 €;
d) sanción administrativa de 154 a 929 euros para quienes cacen sin autorización en granjas de caza de fauna, en criaderos públicos o privados y en áreas y áreas destinadas a la caza programada; si se vuelve a cometer la infracción, la sanción es de 258 € a 1.549 €; en caso de una nueva infracción, la sanción es de 361 € a 2.169 €. Las sanciones previstas en esta carta se reducen en un tercio si la infracción se comete por allanamiento de morada en un área o en un área de caza cercana a la autorizada; e) sanción administrativa de 103 € a 619 € para quienes cacen en áreas prohibidas no sancionadas de otro modo; si se vuelve a cometer la infracción, la sanción es de 258 € a 1.549 €;
f) sanción administrativa de 103 euros a 619 euros para quienes practiquen la caza cerrada, o en caso de infracción de las disposiciones dictadas por las regiones o provincias autónomas de Trento y Bolzano para la protección de cultivos agrícolas; si se vuelve a cometer la infracción, la sanción es de 258 € a 1.549 €;
g) sanción administrativa de 103 euros a 619 euros para quienes cacen en violación de los tiempos permitidos o derriben, capturen o retengan pinzones en un número no superior a cinco; si se vuelve a cometer la infracción, la sanción es de 206 € a 1.239 €;
h) sanción administrativa de 154 euros a 929 euros para quienes hagan uso de retiros no autorizados o en violación de las disposiciones emitidas por las regiones de conformidad con el art. 5, párrafo 1; si se vuelve a cometer la infracción, la sanción es de 258 € a 1.549 €;
i) sanción administrativa de 77 a 464 euros para quienes no realicen las anotaciones requeridas en la tarjeta autonómica;
l) Sanción administrativa de 77 a 464 euros por cada artículo, para quienes importen fauna silvestre sin la autorización a que se refiere el art. 20, párrafo 2; la infracción da lugar a la revocación de las autorizaciones emitidas de conformidad con el art. 20 para otras presentaciones;
m) sanción administrativa de 25 a 154 euros para quienes, a pesar de poseerla, no exhiban, si así lo solicitan legítimamente, la licencia, la póliza de seguro o la tarjeta autonómica; la sanción se aplica al mínimo si el interesado exhibe el documento en el plazo de cinco días.
m-bis) sanción administrativa pecuniaria de 150,00 € a 900,00 € para quienes no realicen las anotaciones prescritas por la disposición derogatoria de conformidad con el art. 19-bis.
2. Las leyes regionales prevén sanciones por abusos y uso indebido de las tablas de tierra.
3. Las Regiones prevén la suspensión de la tarjeta especial a que se refiere el art. 12, párrafo 12, para infracciones particulares o infracciones de la normativa regional sobre caza.
4. La aplicación de las leyes y reglamentos para la disciplina de armas y en materia tributaria y aduanera no se ve afectada.
5. En los casos previstos en este artículo, no se aplicarán los artículos 624, 625 y 626 del Código Penal.
6. Aunque no esté previsto de otra manera por esta ley, las disposiciones de la ley núm. 24 y enmiendas posteriores ".
Agosto 23 2013