Alessio Piana, secretario particular de la Concejalía de Caza de la Región de Liguria, especificó cómo se gestionará la prohibición de las actividades cinegéticas en el áreas afectadas por incendios. Estas son sus palabras: “En consideración a la antinomia encontrada entre legislación regional y legislación nacional, en lo que respecta a la prohibición de la caza en terrenos boscosos atravesados por el fuego, cabe señalar que la única disposición aplicable en el territorio ligur es la especial contenida en la ley regional 35/2008, de la que se trata.
Aunque el artículo 10, párrafo 1, de la ley del 21 de noviembre de 2000, n. 353, Ley marco sobre incendios forestales, establece una prohibición de caza durante 10 años limitada a los rodales de zonas boscosas afectadas por incendios, la ley autonómica 35/2008, que modifica la LR 4/1999 sobre bosques, paraArtículo 1, prevé, en referencia a la prohibición de la caza en los bosques afectados por incendios, un período de suspensión de la actividad cinegética limitado a tres años, aplicable únicamente si la superficie quemada es superior a una hectárea.
La ley autonómica en cuestión, a pesar del informe de algunos perfiles de ilegitimidad formulado en su momento por el Cuerpo de Inspección General del Cuerpo Forestal del Estado, (nota n. 618 / M de 30/10/2009), en la Oficina Legislativa del Ministerio de Políticas Agrarias, Alimentarias y Forestales, no fue objeto de recurso por parte de los CdM; en ausencia de sentencia de ilegalidad por parte del Corte constitucional, la ley es válida y efectiva en todos los aspectos. Por lo tanto, por los argumentos expresados anteriormente, se cree que en el territorio de Liguria la prohibición de caza prevista en el artículo 46, párrafo 5, de la LR 4/1999, que establece: “5. En el bosque atravesado por incendios, la caza está prohibida durante tres años., si el área quemada es mayor de una hectárea.
Estas maderas deben estar debidamente tabuladas ". Dicho esto, para garantizar un marco de seguridad jurídica, para que la violación de la norma a que se refiere el artículo 46, apartado 5 de la Lr 4/1999 pueda ser impugnada válidamente, es necesario que las gradas atravesadas por el fuego, en el que se detecta el comportamiento ilícito, están previamente delimitados y registrados en el catastro municipal correspondiente a que se refiere el artículo 10, párrafo 1 de la ley núm. 21, así como debidamente tabulados ".